La Plata, 04 de junio de 2024.-

Expediente: 19/2024
Club: “UNIVERSITARIO vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Tomas Vicente DERITO, jugador del club Deportivo La Plata.

CONSIDERANDO:
I.-   Que la misma ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al solicitante por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 3 de mayo de 2024.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. DERITO ha cumplido CINCO (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, siendo oportuno reiterar que es facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Tomas Vicente DERITO (Licencia 782), del Club Deportivo La Plata, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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      La Plata, 03 de junio de 2024.-

Expte. Nº 26/2024
Partido: “UNION VECINAL vs PLATENSE”
Categoría: u-12

Expte. Nº 29/2024
Partido: “VILLA SAN CARLOS DE BERISSO vs UNION VECINAL”
Categoría: u-12

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

En este acto, y en razón de la naturaleza de las faltas informadas y la identidad de la persona, se proceda a acumular los expedientes nros. 26/2024 y 29/2024.

VISTO: los informes elevados a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Emiliano Reinoso y Agustin Videla en relación a lo ocurrido durante el partido disputado el día 19 de mayo de 2024, entre los equipos de Unión Vecinal y Platense, correspondiente a la categoría U-12, como así también lo informado por los árbitros, Sres. L. Armellino y S. Zuccari, con relación al partido disputado entre el club Villa San Carlos de Berisso y Unión Vecinal el día 21 de mayo de 2024, como así también, el informe realizado por el club unión Vecinal, y los descargos presentados por el simpatizante, Sr. Fernando CONCA; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que las circunstancias descriptas en los informes referidos, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club Unión Vecinal, como así también del Sr. Fernando CONCA

II.- Que en el primer informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Restando 2:20 del segundo cuarto, mediante la delegada de la parcialidad local, se retiró a dos espectadores debido a reiterados insultos a viva voz hacia los jueces diciendo: “SOS UNA VERGUENZA FLACO”, “Y VOS SOS UN PELOTUDO TAMBIEN”, “SOS UN FORRO IMPRESENTABLE”. El partido continuó normalmente, hasta que uno de los espectadores anteriormente retirados del juego, el Sr. Fernando Marcelo CONCA, desde una ventana con vista la cancha reincidió gritando: “QUE ME VAN A VENIR A SACAR CON LA POLICÍA? VOS SOS UN BOLUDO RUBIO”. Que en el segundo informe, los árbitros hacen constar que  “…Llegado al partido, los oficiales de mesa del club visitante nos notifican que había un espectador de apellido CONCA que estaba informado. Se le solicitó a la delegada que lo retire y este hizo caso omiso, continuando espectando desde la entrada del club negándose a retirar…”

III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados.

IV. Que el club Unión Vecinal, por intermedio de su delegado, Sr. Guillermo Rivas, realiza un descargo en el cual individualiza a la persona informada y manifiesta que “…que tanto al Sr. Conca Fernando Marcelo y al Sr. Hernán Castillo se los ha citado para una reunión urgente con la comisión directiva respecto a lo sucedido. Es el espíritu de nuestro club erradicar la violencia tanto física como verbal y pedimos disculpas a los árbitros Reinoso Emiliano y Videla Agustín…”

V.- Que el simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Fernando Marcelo CONCA, presenta su descargo reconociendo haber sido retirado por protestar fallos, aunque no admite haberse dirigido a los árbitros en forma incorrecta, y lo informado en cuanto a dichas palabras fueron realizadas por otra persona de la tribuna; como así también, en su condición de exárbitro de la Apdeb realiza una crítica a la forma de dirigir de los mismos.
Por otra parte, y en relación al segundo informe, el Sr. Fernando Marcelo CONCA, se vuelve a presentar y textualmente refiere que “…Me dirijo a usted con el fin de comunicarle que en el día 22 del corriente he sido notificado desde la página de la asociación y no desde el club en la que juega mi hijo, que había sido informado por el encuentro que se disputo el pasado día domingo 19 del corriente mes entre los clubes unión vecinal vs platense en la categoría u13 la cual ya presente mi descargo el día de ayer y ahí me entero por el señor lucero que me habían informado nuevamente por concurrir en la categoría u12 entre los clubes villa san carlos vs unión vecinal que se disputo el pasado día 21 del corriente mes, la cual yo desconocía que estaba informado y no podía presenciar el partido que se disputaría en berisso, la cual me retiro sin oponerme del gimnasio o de la cancha y quedándome en la puerta del club local a la espera de poder retirar a mi hijo, una vez terminado el encuentro reingreso nuevamente al gimnasio a retirar a mi hijo…”

VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Unión Vecinal, Sres. Conca y Castillo, descriptos en los informes arbitrales, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VII.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

IX. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

X.- Que mal pueden los padres realizar aporte alguno en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, al extremo de provocar la expulsión del encuentro; y más aún en el caso del simpatizante Conca, quién se ha desempeñado como árbitro dentro de la APdeB.

XI.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Unión Vecinal, tanto por la intervención de su delegado como identificando a los espectadores informados por los árbitros y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Fernando Marcelo CONCA, la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la APdeB, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º. Aplicar al simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Hernán CASTILLO, la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la APdeB, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°. Intimar al club Unión Vecinal para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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           LA PLATA,  03 de junio de 2024.-

Expte. Nº 30/2024  
Partido: “RECONQUISTA vs. UNIVERSAL”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

 

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Juan Valera y Nicolas Costa, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 25 de mayo de 2024, entre los equipos de Reconquista y Universal, categoría U-15; como así también, el informe presentado por el club Universal; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del club Universal.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “…A falta de 2’30” para finalizar el partido, le solicitó al delegado del equipo visitante que haga retirar a un espectador por gritar a viva voz al juez del encuentro los siguientes términos: “BO… DE MI…., SOS UN INFELIZ”…”

III.- Que al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el mismo en debido tiempo y forma.

IV.- Que el club Universal, hace constar que “…no tenemos nada que sumar más que seguimos trabajando para intentar detener todo este tipo de situaciones que nos comprometen más allá de lo estrictamente deportivo, que la persona mencionada en el informe el Sr. OMENTARI Lucas Martin efectivamente es un padre de un jugador de la categoría U15, desde ya le pedimos disculpas…”.

V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Universal, y descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometieren actos de incultura, no guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha...”.

VI.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VIII.- Que es oportuno destacar el buen comportamiento del club Universal identificando a la persona informada y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del Club Universal, Sr. Lucas Martin OMENTARI, la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para adoptar aquellas medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 4 de junio de 2024.-

Expediente: 31/2024
Club: “NAUTICO DE ENSENADA vs. ASTILLERO RIO SANTIAGO”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Agustin Pascual y Franco Bugani, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 26 de mayo de 2024, entre los equipos de Náutico de Ensenada y Astillero Rio Santiago, correspondiente a la categoría U-23; como así también los descargos presentados por ambas Instituciones; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador Vieyra del club Astillero de Rio Santiago y del simpatizante-jugador Silvi del club Náutico de Ensenada, como así también de los simpatizantes de ambas parcialidades.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe citan que “…Cuando restaban 5 minutos para la finalización del partido el jugador del equipo “B” Vieyra, M (Lic 273) fue descalificado por dar un golpe de puño en el rostro sobre el jugador Hariyo, J del equipo “A”. Acto siguiente el espectador del equipo local, que es jugador en la categoría U17 Silvi (Lic 782) fue invitado a retirarse del estadio por intercambiar insultos y agresiones verbales con un espectador la parcialidad visitante, quien se identificó como el delegado del club Astillero. Acto seguido se generó una gresca generalizada con golpes de puños en la tribuna entre ambas parcialidades que duró varios minutos y requirió la llegada de la policía que fue llamada por los directivos del equipo local. Ante esta situación, y ante la imposibilidad de poner orden para continuar el partido, nos vemos en la obligación de suspender el mismo, debido a los graves incidentes ya mencionados, en común acuerdo con dirigentes y cuerpo técnico de ambas instituciones.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
 
IV.- Que en el descargo realizado por el club Náutico de Ensenada, presentado por los Sres. Emiliano Casalino y Luis María Marchetti, en su carácter de secretario y presidente, respectivamente, hacen constar en forma expresa que “…Nos dirigimos a Uds. con el fin de informarles sobre los hechos ocurridos el pasado domingo entre Náutico y Astillero en la categoría U23 donde hemos sido notificados sobre el comportamiento del jugador/espectador SILVI Francisco. Dialogamos con Francisco y se encuentra totalmente arrepentimiento por los hechos sucedidos y remarca que no se van a volver a repetir. Es importante destacar que, durante los incidentes, quienes estaban como delegados de nuestra institución trabajaron para mantener la calma y que se pueda reanudar el encuentro a fin de que no pase a mayores. Por último, como Comisión Directiva tomamos conocimiento inmediatamente de lo sucedido y junto a la Sub Comisión de Básquet y la Comisión de Género estamos trabajando para evitar estos comportamientos y por sobre todas las cosas con los involucrados en la jornada. A su vez, hemos intercambiado diálogo con autoridades del Club Astillero Río Santiago para trabajar en conjunto a futuro y también sobre lo ocurrido el domingo…”

V.- Que el jugado del club Astillero de Rio Santiago, Sr. Máximo Vieyra, presenta su descargo y expresa su arrepentimiento por su reacción desmedida, refiriendo la misma a un ambiente hostil y los insultos recibidos durante el partido. Por último, manifiesta que no fue un golpe sino que apoyo la mano en la cara del rival y lo empujo, pudiendo durante los incidentes pedir las disculpas correspondientes.

VI.- En esta instancia, y en relación a lo manifestado por los imputados respecto a lo informado por los árbitros, es oportuno señalar en primer lugar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que el accionar del jugador del club Astillero, Sr. Máximo Vieyra –quien aplica un golpe al jugador contrario-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.

VIII. Que el accionar del simpatizante-jugador, Sr. Francisco SILVI, del club Nautico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes Cometieren actos de incultura y No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro,  fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido

IX.- Que dicha conducta del Sr. Silvi, se encuentra agravada por su condición de jugador, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

X.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes de ambos clubes, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyo inciso preve una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quien “…Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión.”

XI.- Que las conductas desplegadas por la totalidad de los jugadores y/o simpatizantes, constituyen un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica las agresiones entre simpatizantes y menos aún el nivel de violencia generado entre todos los participantes que derivara en la intervención de personal policial, y más aún LA SUSPENSION DEL ENCUENTRO.

XII.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

XIII.- Que atento a la suspensión dispuesta por los árbitros del encuentro, en común acuerdo con los dirigentes y cuerpo técnico de ambas instituciones, y la predisposición de las mismas, entiende este Tribunal de Disciplina que la disputa de los encuentros deportivos deben tratar de resolverse en forma coordinada, correspondiendo en esta instancia dar intervención a la comisión encargada de competencias dentro de la APDEB.

XIV. En ese sentido, este organismo ha venido sostenido como criterio superador que en la disputa de los puntos por un encuentro deportivo entre dos clubes deben resolverse en ese mismo ámbito.

Por todo lo expuesto, este Tribunal; RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero de Rio Santiago, Sr. Máximo VIEYRA (Licencia nro. 273) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante y jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Francisco SILVI, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.-  Aplicar a los clubes NAUTICO DE ENSENADA y ASTILLERO DE RIO SANTIAGO la pena de MULTA de CINCO (5) AJC para cada uno de ellos, las cuales deberán ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 4º: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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LA PLATA,  03 de junio de 2024.-

Expte. Nº 32/2024  
Partido: “BANCO PROVINCIA vs JUVENTUD”  
Categoría: u-13 FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por las árbitros del encuentro Maite Molle y Lujan Valmaceda, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 25 de mayo de 2024, entre los equipos de Banco Provincia y Juventud, categoría u-13 femenino; como así también, informe y descargo presentado por el club Juventud;

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del delegado del club Juventud.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “…Finalizando el 3er cuarto, se ha retirado a el Delegado del equipo visitante por reiteradas protestas desmedidas hacia la dupla arbitral.”

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Juventud, por intermedio de su delegado, Sr. Gustavo Tassara, remite su descargo y refiere textualmente que “…expresamos nuestro repudio con la actitud adoptada por el Sr. Emilio Roldán, quien fuera designado como eventual delegado de la categoría U13 en el partido desarrollado el 25/05/24 entre Club Juventud y El Club Banco Provincia, en la cancha del Club Banco Provincia, quien se exaltó por diferentes situaciones. Esto motivó el pedido por parte de las juezas Molle, Maite y Valmaceda Luján a retirarse de la cancha. Lamentamos este hecho desafortunado y solicitamos disculpas a las personas afectadas por él. Asimismo, por lo sucedido El Sr. Emilio Roldán nos acercó su arrepentimiento y las disculpas pertinentes del caso; como así también; solicitó que las mismas se hagan extensivas a la dupla arbitral del partido (se adjunta el descargo del Sr. Emilio Roldán)…”

V. El Sr. Emilio Roldán, en su descargo, expresa su arrepentimiento por haber realizado un reclamo a la dupla arbitral en relación a una circunstancia del juego y un golpe recibido por una jugadora del club, reconociendo que no tenía que realizar el mismo mediante un grito.

VI. En relación a la conducta informada del eventual delegado del club Juventud, Sr. Emilio ROLDAN, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

VII.- Analizados los hechos informados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Roldán, en su carácter de eventual delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. d) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “… d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos  de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera ...”

VIII.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1.- Aplicar al delegado del club Juventud, Sr. Emilio ROLDAN, la PENA de TREINTA DIAS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA,  03 de junio de 2024.-

Expte. Nº 33/2024  
Partido: “NAUTICO DE ENSENADA vs. ESTUDIANTES DE LA PLATA”  
Categoría: U-12

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Agustín Videla y Valentino Vega, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 26 de mayo de 2024, entre los equipos de Náutico de Ensenada y Estudiantes de La Plata, categoría U-12; como así también, el informe presentado por el club Estudiantes de La Plata;

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de dos simpatizantes de los clubes Náutico de Ensenada y Estudiantes de La Plata.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “…En el transcurso del segundo cuarto, le solicitamos al delegado del club local que retire a un espectador de la misma parcialidad por exclamar a viva voz acercándose al campo de juego: “QUE COBRAS H…DE P…”. Luego de esto volvió a ingresar y permaneció espectando el partido desde la puerta de ingreso. En el transcurso del último cuarto retiramos a un espectador de la parcialidad Visitante, por intermedio del delegado local, por acercarse al campo de juego golpeando las vallas protectoras y gritando a viva voz: “TENES QUE VOLVER A ESTUDIAR, VOLVE A HACER EL CURSO. TE TENGO QUE M…, SI ENTRO TE M…”

III.- Que a los clubes imputados se les corrió el pertinente traslado y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club Náutico de Ensenada presentado el pertinente informe ni descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que el club Estudiantes de La Plata, por intermedio de sus delegados, Sres. Guillermo Oyarzo y Javier Salas, presentan su descargo y refieren que “…no podemos identificar al espectador sobre el que se hace referencia, ya que ninguno de nuestros delegados, Sr. Guillermo Oyarzo y Sr. Javier Salas, presenciaron los hechos indicados ni fueron informados durante el transcurso del encuentro sobre estas irregularidades…”

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Náutico de Ensenada y Estudiantes de La Plata, y descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometieren actos de incultura, no guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha...”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

IX.- Que es oportuno señalar que ninguno de los dos clubes ha podido identificar a las personas informadas por los árbitros, siendo necesario advertir en esta instancia que dichas instituciones resultan ser las responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar a los clubes NAUTICO DE ENSENADA y ESTUDIANTES DE LA PLATA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-